Decreto N° 1004-2021

Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1 de abril de 2021.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep. del B.O. 3469 del 04-06-21.-

Dictado el 21-04-21 .-

Ratificado por  art. 49 de Ley Nº Nº 3403.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo   1°.-Fíjanse,  a  partir  del  1  de  abril  de  2021,  los  haberes  del  personal  de  la Administración  Pública  Provincial,  en  los  montos  y  conceptos  que  para  cada categoría  se  consignan  en  los  Anexos  I  a XV, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Fíjase,    para    el    Personal    Docente    Provincial,    el    valor  índice  uno  igual  a  PESOS DOSCIENTOS SESENTA CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMOS ($ 260,8979), a partir del 1 de abril de 2021.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NUEVE CENTAVOS ($ 49.295,09), a partir del 1 de abril de 2021, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado al  personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la  Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CUARENTA  Y  NUEVE  MIL  DOSCIENTOS NOVENTA  Y  CINCO  CON  NUEVE  CENTAVOS  ($  49.295,09),  a  partir  del  1  de  abril  de  2021,  y  la  liquidación correspondiente  al  Total  de  Remuneraciones  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo    del  Decreto  806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfectay toda bonificación adicional que con  carácter  de  asignación  particular    se  otorgue  al  personal  por  cualquier  concepto  que  fuere,menos  los  aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F.Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje  establecido  en  el  artículo  106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170(t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279  se  tomarán  en  cuenta  para  el  cálculo  de  la  “Garantía”  los  adicionales  mencionados  precedentemente  más  el adicional  por  riesgo  hospitalario  y  el  adicional  por  actividad  crítica.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado al Personal  Docente,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CUARENTA  Y  NUEVE  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y CINCO  CON NUEVE  CENTAVOS ($ 49.295,09), a  partir del  1 de  abril de  2021, y el  valor de  referencia  igual  CIEN (100)   puntos,      para   lo      que   se   deberá   tener   en   cuenta   el   total   del   Sueldo   Básico   más   el   Suplemento otorgado  por  el  artículo    del  Decreto    806/04  y  sus  modificatorios  y  los  adicionales  por  antigüedad,  presentismo  o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y elseguro de vida obligatorio. En  todos  los  casos  el  adicional  por  presentismo,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios.  La  determinación  del  monto  de  la  Garantía  se  realizará  de  acuerdo  a  los  conceptos,  valores  y  alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de  su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en  ningún  caso  percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  conderecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10          del   presente   decreto se  proporcionará  al  tiempo efectivamente  trabajado. Asimismo, al  personal  docente  se  le  proporcionará  de  acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley    2343,  un ingresoneto  mínimo  de  PESOS  CUARENTA  Y  NUEVE  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  NUEVE CENTAVOS ($ 49.295,09), a partir del 1 de abril de 2021, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La    garantía    que    deberá    adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  en  el artículo  anterior,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CUARENTA  Y  NUEVE  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y CINCO  CON  NUEVE  CENTAVOS  ($  49.295,09),  a  partir  del  1  de  abril  de  2021,  y  la  liquidación  correspondiente  al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto  788/10  y toda  bonificación  adicional  que  con  carácter  de  asignación  particular    se  otorgue  al  personal  por cualquier concepto que fuere; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº  1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.    1.170  (t.o.  Decreto    393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo  porcentaje sobre  los  conceptos  a  que  refiereel  artículo  115  de  la  N.J.F.  1.170 (t.o.  Decreto  Nº 393/00),  el  que  sea  mayor,  y  el seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la garantía, se computará independientemente delderecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral  instituido por la Ley N° 2871, un ingreso   neto   mínimo   de   PESOS   TREINTA   Y   SIETE   MIL   NOVECIENTOS   DIECINUEVE   CON   TREINTA CENTAVOS ($ 37.919,30) apartir del 1 de abril de 2021, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado  en  el  artículo anterior,  surgirá  de  la diferencia  PESOS  TREINTA  Y  SIETE  MIL  NOVECIENTOS  DIECINUEVE  CON  TREINTA CENTAVOS ($ 37.919,30) a partir del 1 de abril de 2021, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más    el    Suplemento    otorgado    por    Decreto    806/04 ,  y    los    adicionales  por  título,  antigüedad, asistencia perfecta, adicional por situaciones especialesy toda bonificación adicional que con carácter de asignación particular  se otorgue  al  personal  por  cualquier  concepto  que  fuere;  menos  los  aportes  personalesdel  ONCE  POR  CIENTO  (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el  mismo porcentaje  sobre  los conceptos a  que  refiere  el  artículo 115 de  la  N.J.F.  1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente  decreto, no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 27.403,55), a partir del 1 de abril de 2021. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº643.

 

Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 9.990,00), a partir del 1 de abril de 2021.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley  2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS  CUARENTA  Y DOS  CON  SESENTA  Y  SEIS  CENTAVOS  ($  4.242,66),  a  partir  de  1  de  abril  de  2021,  con    las  modalidades  de liquidación  previstas  en  la  citada    norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte  de  un mismobeneficiario,  estableciendo  en  estos  casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los  artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en  PESOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($  2.708,53)  a  partir  del  1  de  abril  de  2021,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Dicho Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el  personal  comprendido en el régimen de  la  Ley Nº 2871,en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA  Y  TRES CON  CINCUENTA  Y  OCHO  CENTAVOS  ($  3.263,58),  a  partir  del  1  de  abril  de  2021,  con  las  modalidades  de liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial,  el “Suplemento” creado  por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04,  continuará  vigente  en PESOS  CUATRO    MIL  DOSCIENTOS  CUARENTA  Y  DOS  CON  SESENTA  Y SEIS CENTAVOS ($ 4.242,66), a partir de 1 de abril de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.  Facúltase al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese  que, para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  Suplemento  Remunerativono  bonificable,  creado por  artículo  17  del  Decreto    202/14,  continuará  vigente  en PESOS  DOS  MIL  SETECIENTOS  OCHO  CON CINCUENTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($  2.708,53)  a  partir  del  1  de  abril  de  2021, con  las  modalidades  de  liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá  tomar  en  cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo    del  presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y  no  Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

-Guardia Pasiva Profesional                                            4.701,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                       9.573,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                         11.966,25

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados        16.752,75

-Guardia Pasiva no Profesional                                        3.375,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables                  6.587,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                     8.233,75

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados   11.527,25

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11              18.644,00                     

 

 

Artículo 21.-Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.       A partir del: 1/04/2021

 

-Decreto 4943/18     71.105.413,74

-Decreto 636/20       2.539.519,26

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 23.841,17), a partir del 1 de abril de 2021, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase,    de    acuerdo    con  lo  prescripto  en  el  artículo  22  de  la  Ley N°  2607,  en el  valor que  en  cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:    1/04/2021    

 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive  5.227,00   

-Nivel de Complejidad IV y superiores  10.454,00   

 

Artículo 24.-Determínasela compensación mensual no  remunerativa  para  el  Personal  Policial Retirado convocado, en la  suma  de  PESOS  CUARENTA  Y  UN  MIL  CUATROCIENTOS  CUARENTA  Y  OCHO  CON  SETENTA  Y  UN CENTAVOS ($ 41.448,71), a partir del 1 de abril de 2021.

 

Artículo 25.-Prorrógase  desde  el  1  de  enero  de  2021  y  mientras  dure  la  pandemia  por  COVID-19,  la  asignación  del adicional otorgado por Decreto N° 2961/20.

 

Artículo 26.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 27.-Dése  cuenta  a  la  Cámara  de  Diputados  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo2º  último  párrafo  de  la Ley Nº 1238

 

ANEXOS I a XVI



[1] Nota: Título dado por el Digesto.