Decreto N° 1004-2021
Fíjanse
los haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1
de abril de 2021.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en la Sep. del B.O. 3469
del 04-06-21.-
Dictado el 21-04-21 .-
Ratificado por art. 49 de Ley Nº Nº 3403.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.-Fíjanse, a
partir del 1
de abril de
2021, los haberes
del personal de la
Administración Pública Provincial,
en los montos
y conceptos que
para cada categoría se
consignan en los
Anexos I a XV, que forman parte integrante del
presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjase, para el
Personal Docente Provincial, el
valor índice uno
igual a PESOS DOSCIENTOS SESENTA CON OCHO MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMOS ($ 260,8979), a partir del 1 de
abril de 2021.
Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un
ingreso neto mínimo de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
CON NUEVE CENTAVOS ($ 49.295,09), a partir del 1 de abril de 2021, con
excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen
específicamente en el presente.
Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de
la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes
de la Administración Pública de la
Provincia de La
Pampa-, surgirá de
la diferencia entre
PESOS CUARENTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
CINCO CON NUEVE
CENTAVOS ($ 49.295,09),
a partir del
1 de abril
de 2021, y
la liquidación
correspondiente al Total
de Remuneraciones de
escala más el
Suplemento otorgado por
el artículo 1º
del Decreto Nº 806/04
y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia
perfectay toda bonificación adicional que con
carácter de asignación
particular se otorgue
al personal por
cualquier concepto que fuere,menos los
aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso
a) apartado 1 de la N.J.F.Nº1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00), y del porcentaje
establecido en el
artículo 106 del Decreto Nº
1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170(t.o.
Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. Para
los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se
tomarán en cuenta
para el cálculo
de la “Garantía”
los adicionales mencionados
precedentemente más el adicional
por riesgo hospitalario
y el adicional
por actividad crítica.
En todos los
casos el adicional
por asistencia perfecta, al sólo
efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su
derecho a percepción.
Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado al Personal Docente,
surgirá de la
diferencia entre PESOS
CUARENTA Y NUEVE
MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y CINCO CON NUEVE CENTAVOS ($ 49.295,09), a partir del
1 de abril de 2021, y el
valor de referencia igual
CIEN (100) puntos, para
lo que se
deberá tener en
cuenta el total
del Sueldo Básico
más el Suplemento otorgado por
el artículo 1º
del Decreto Nº 806/04 y
sus modificatorios y
los adicionales por
antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes
personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1
de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº
393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91
reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y elseguro de vida obligatorio. En todos
los casos el
adicional por presentismo,
al sólo efecto
de la aplicación
de la garantía,
se computará independientemente
de su derecho a percepción.
Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada
cargo en que preste servicios. La determinación
del monto de
la Garantía se
realizará de acuerdo
a los conceptos,
valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del
presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que
cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se
encuentra al frente de curso o grado, en
ningún caso percibirá
en concepto de
Garantía un monto
superior a la Garantía otorgada
para igual cargo/hora
conderecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º,
8º y 10 del presente
decreto se proporcionará al
tiempo efectivamente trabajado.
Asimismo, al personal docente
se le proporcionará
de acuerdo a la tabla de equivalencias
de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.
Artículo 8º.-Dispónese garantizar al
personal comprendido en
el Régimen Laboral
instituido por la Ley N° 2343, un ingresoneto mínimo
de PESOS CUARENTA
Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y
CINCO CON NUEVE CENTAVOS ($ 49.295,09), a partir del 1
de abril de 2021, con las limitaciones y características contenidas en el
presente decreto.
Artículo 9º.-La garantía que
deberá adicionarse hasta
llegar al Ingreso
Neto Mínimo Mensual
Garantizado en el artículo
anterior, surgirá de
la diferencia entre
PESOS CUARENTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y CINCO CON
NUEVE CENTAVOS ($
49.295,09), a partir
del 1 de abril de
2021, y la
liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el
Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº2343, y los adicionales por título, antigüedad,
asistencia perfecta, adicional por situaciones especiales, a excepción de lo
dispuesto en artículo 1° del Decreto
788/10 y toda bonificación
adicional que con
carácter de asignación
particular se otorgue
al personal por cualquier concepto que fuere; menos los
aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a)
apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00); y del porcentaje
establecido en el artículo 106 del Decreto Nº
1728/91 reglamentario
de la N.J.F.
Nº 1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00)
y sus modificatorios o
el mismo porcentaje sobre los conceptos a
que refiereel artículo
115 de la
N.J.F. Nº 1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00), el
que sea mayor,
y el seguro de
vida obligatorio. En
todos los casos
el adicional por
asistencia perfecta, al
sólo efecto de
la aplicación de la
garantía, se computará independientemente delderecho a su percepción.
Artículo 10.-Dispónese garantizar al
personal comprendido en el
Régimen Laboral instituido por la Ley N°
2871, un ingreso neto
mínimo de PESOS
TREINTA Y SIETE
MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE
CON TREINTA CENTAVOS ($ 37.919,30)
apartir del 1 de abril de 2021, con las limitaciones y características
contenidas en el presente decreto.
Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado en el
artículo anterior, surgirá de la
diferencia PESOS TREINTA
Y SIETE MIL
NOVECIENTOS DIECINUEVE CON
TREINTA CENTAVOS ($ 37.919,30) a partir del 1 de abril de 2021, y la
liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el
Suplemento otorgado por
Decreto Nº 806/04 ,
y los adicionales
por título, antigüedad, asistencia perfecta, adicional
por situaciones especialesy toda bonificación adicional que con carácter de
asignación particular se otorgue al
personal por cualquier
concepto que fuere;
menos los aportes
personalesdel ONCE POR
CIENTO (11%), conforme artículo
35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170
(t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del
Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus
modificatorios o el mismo
porcentaje sobre los conceptos a que
refiere el artículo 115 de la
N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea
mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por
asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se
computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º,
9º y 11 del presente decreto, no
estará sujeta a
aportes y contribuciones previsionales
ni gremiales ni asistenciales; revistiendo
el carácter de no
bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del
Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja
de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la
Administración Provincial del Agua, en PESOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES
CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 27.403,55), a partir del 1 de abril de 2021.
Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la
“Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación
prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº643.
Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en
las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($
9.990,00), a partir del 1 de abril de 2021.
Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el
artículo 21 de la Ley Nº
2343 continuarán vigentes
en PESOS CUATRO
MIL DOSCIENTOS CUARENTA
Y DOS CON SESENTA
Y SEIS CENTAVOS
($ 4.242,66), a
partir de 1
de abril de
2021, con las
modalidades de liquidación previstas
en la citada
norma. Facúltase al
Ministerio de Hacienda
y Finanzas a
dictar las disposiciones necesarias a
efectos de evitar
la duplicidad del
cobro por parte de un
mismobeneficiario, estableciendo en
estos casos quién actuará como
organismo pagador.
Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por
los artículos 10 y 12 del Decreto Nº
381/14, continuará vigente en PESOS DOS
MIL SETECIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.708,53)
a partir del 1 de
abril de 2021,
con las modalidades
de liquidación previstas
en la citada
norma. Dicho Suplemento será
objeto de descuento
para los aportes
y contribuciones previsionales, gremiales
y asistenciales, y se
tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo,
se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía
establecida en el Artículo 4º y 9º del presente. Facúltase al Ministerio de
Hacienda y Finanzas a
dictar las disposiciones
necesarias a efectos
de evitar la duplicidad del
cobro por parte
de un mismo beneficiario, estableciendo en estos
casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal
comprendido en el régimen de
la Ley Nº 2871,en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y TRES CON
CINCUENTA Y OCHO
CENTAVOS ($ 3.263,58),
a partir del
1 de abril
de 2021, con
las modalidades de liquidación previstas
en la citada
norma. Facúltase al
Ministerio de Hacienda
y Finanzas a
dictar las disposiciones necesarias a efectos de
evitar la duplicidad
del cobro por parte
de un mismo
beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04,
continuará vigente en PESOS
CUATRO MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y DOS
CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.242,66), a partir de 1
de abril de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada
norma. Facúltase al Ministerio
de Hacienda y Finanzas a
dictar las disposiciones
necesarias a efectos
de evitar la duplicidad
del cobro por
parte de un
mismo beneficiario, estableciendo
en estos casos
quién actuará como
organismo pagador.
Artículo 19.-Establécese que, para el
Personal Docente Provincial,
el Suplemento Remunerativono bonificable,
creado por artículo 17 del Decreto
Nº 202/14, continuará
vigente en PESOS DOS
MIL SETECIENTOS OCHO
CON CINCUENTA Y TRES
CENTAVOS ($ 2.708,53)
a partir del
1 de abril
de 2021, con las
modalidades de liquidación previstas en la citada norma.
Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones
previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la
liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar
en cuenta a
los fines de
establecer el cálculo
de la garantía
establecida en el
Artículo 5º del
presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las
disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte
de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como
organismo pagador.
Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la
prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario
Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de
Salud:
-Guardia Pasiva Profesional 4.701,00
-Guardia Activa Profesional días laborables 9.573,00
-Guardia Activa Profesional días sábados 11.966,25
-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 16.752,75
-Guardia Pasiva no Profesional 3.375,00
-Guardia Activa no Profesional días laborables 6.587,00
-Guardia Activa no Profesional días sábados 8.233,75
-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 11.527,25
-Guardia Activa Profesional Decreto Nº
2584/11 18.644,00
Artículo 21.-Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total
mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto
N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.
A partir del: 1/04/2021
-Decreto 4943/18 71.105.413,74
-Decreto 636/20 2.539.519,26
Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N°
131/10, en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON
DIECISIETE CENTAVOS ($ 23.841,17), a partir del 1 de abril de 2021, el importe
de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de
acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497
en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el
suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido
en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.
Artículo 23.-Determínase, de acuerdo
con lo prescripto
en el artículo
22 de la Ley
N° 2607, en el
valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional
por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:
A partir del: 1/04/2021
-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive
5.227,00
-Nivel de Complejidad IV y superiores
10.454,00
Artículo 24.-Determínasela compensación mensual no
remunerativa para el
Personal Policial Retirado
convocado, en la suma de
PESOS CUARENTA Y
UN MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y OCHO CON SETENTA
Y UN CENTAVOS ($ 41.448,71), a
partir del 1 de abril de 2021.
Artículo 25.-Prorrógase desde el
1 de enero
de 2021 y
mientras dure la
pandemia por COVID-19,
la asignación del adicional otorgado por Decreto N°
2961/20.
Artículo 26.-El gasto que
demande el cumplimiento
del presente decreto
se imputará a
las partidas específicas
del presupuesto vigente.
Artículo 27.-Dése cuenta a
la Cámara de
Diputados de acuerdo
con lo establecido
en el artículo2º
último párrafo de la
Ley Nº 1238